El régimen de visitas viene regulado en el Artículo 94 del Código Civil que nos dice que el progenitor que no tenga consigo a sus hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Lo más habitual, en el caso de no optarse por una custodia compartida, que es cada vez más habitual, es que el progenitor que no tiene la guardia y custodia de los menores los disfrute en fines de semana alternos (Viernes a la salida del colegio hasta domingo noche) y que además disponga de uno o dos días entre semanas a la salida del colegio y hasta las 8 o 9 de la noche. Respecto a los periodos de vacaciones, lo normal es que se establezca el disfrute de la mitad de vacaciones de navidad, semana santa y verano, divididos en dos periodos iguales.
En cualquier caso, puede haber variaciones al mismo, incluyendo el que el menor, en lugar de volver al domicilio en los días “sueltos”, se quede a dormir en casa del otro progenitor y, al día siguiente, este lo lleve al colegio.
No debemos olvidarnos de mencionar que el Código Civil recoge el derecho de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, siempre concediéndose el mismo previa audiencia de los padres y los abuelos, y siempre se fijaran estas visitas y comunicación teniendo en cuenta el intereses del menor.
¿Quién decide el régimen de visitas?
Todos los procesos de separación o divorcio son difíciles, lo ideal es siempre que haya un acuerdo amistoso entre las partes, en el caso del establecimiento del régimen de visitas lo ideal es que ambos progenitores decidan el mejor pensando en el interés del menor y se recoja este acuerdo en el convenio regulador, sin embargo, esto no siempre es fácil por lo que suele ser el juez el que finalmente determine el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, incluso podrá limitarlo o suspenderlo si se dan circunstancias que lo aconsejen o se incumplan reiteradamente los deberes impuestos respecto al régimen de visitas.