La paternidad y la filiación están tratadas en el Título Quinto del Libro Primero del código civil, quedando recogida en los artículos del 108 al 141.
La paternidad hace referencia a la relación biológica entre una persona de sexo masculino con sus descendientes directos, con la salvedad de la paternidad fruto de una adopción, en este caso, no sería una relación por naturaleza, sino por elección.
La filiación es un concepto legal, y puede tener lugar tanto por naturaleza, derivada de la relación de los progenitores y también por adopción, conlleva una serie de efectos jurídicos, es decir, derechos y obligaciones de las partes, conforme a las disposiciones del Código Civil.
Reconocimiento de la filiación
La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado.
Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción tal y como se dispone en la Ley de Registro Civil.
En caso de que se determine la filiación con posterioridad al nacimiento, esta tendrá efectos retroactivos siempre que sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario.
Reclamación de la paternidad
Esta puede ser pedida tanto por el hijo, que la solicita respecto de quien cree que es su padre y también por el padre que reclama para sí.
Para que el Juzgado de trámite a la demanda deberá aportarse con la misma las pruebas serias y con cierta verosimilitud que puedan acreditar la existencia de esa paternidad. Se admitirán como tales los testimonios de testigos, aportación de cartas o fotografías, entre otras.
Prueba de paternidad por ADN
La prueba de ADN determina con total certeza la existencia de la paternidad, además, la doctrina del tribunal supremo deja poco margen para no someterse a esta prueba de paternidad, «la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de reconocimiento de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios»