Sucesión de contratos temporales: Unidad de vínculo

Sucesión de contratos temporales, la nueva interpretación de la “Unidad Esencial del Vínculo Laboral”
Recientemente la STS 15 de mayo de 2015, rec. 878/2014, ha venido a dar un nuevo sentido a la antigüedad de los trabajadores que han suscrito varios contratos temporales con la empresa para la que prestan sus servicios.
Dicha Sentencia se centra en el concepto de “Unidad esencial del vínculo laboral”, y se hace eco de numerosas Sentencias que abordan la antigüedad laboral en la concatenación de contratos, entre ellas STSJ Andalucía (Sevilla) de 5 de diciembre de 2012, rec. 1287/2011, y, la STS 18 de febrero de 2009 (rec. 3256/2007), como Sentencias más destacables y de mayor índole.
Sus fundamentos de derecho vienen a clarificar que en lo referente a la unidad esencial del vínculo laboral, no se considera tiempo significativo de ruptura los breves períodos de tiempo pasados entre la resolución de un contrato y la firma de un nuevo contrato posterior, asimismo, tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie
ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.
En concreto, el Tribunal Supremo considera que no rompe la unidad esencial del vínculo, una interrupción de casi 4 meses en una relación laboral de 14 años, lo que nos lleva a preguntarnos, ¿Cuál es límite de las interrupciones?
A la vista de la importancia que puede tener esta Sentencia en los despidos de los trabajadores afectos por la concatenación de contratos, ya que pueden ser considerados como improcedentes, habrá que estar a las futuras Sentencias de los Juzgados de lo Social y de los Tribunales Superiores de Justicia para ver cuál es el límite que efectivamente conlleva la ruptura del vínculo esencial de la unidad
laboral.
Carlos Cabañas. Abogado especializado en derecho laboral e incapacidades dPG Legal
Interrupción de menos de 4 meses en 14 años
Extracto de la sentencia TS unif doctrina 7-6-17, EDJ 115985
Una trabajadora presta servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, en virtud de sucesivos contratos desde el 1-4-1998 hasta el 25-9-2012. Entre el 1-5-2010 al 18-8-2010, se produce una interrupción de la relación laboral pasando a percibir la prestación por desempleo.
Presenta demanda de despido que es desestimada por el juzgado de lo social, y estimada parcialmente por el TSJ que declara la improcedencia del despido. No obstante, para el cálculo de la indemnización computa como antigüedad a efectos de indemnización el 19-8-2010, ya que antes de este periodo se produjo un largo y significativo periodo de inactividad que impide apreciar la unidad esencial del vínculo contractual. Entiende que este periodo no coincide ni con vacaciones, enfermedad, maternidad, u otra causa que impida la prestación de servicios. Contra esta sentencia se dicta recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.
La cuestión a debatir consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido en caso de una interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años.
El TS, reiterando doctrina, recuerda que, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, el tiempo de servicio al que se refiere el ET debe comprender todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una interrupción significativa en el desenvolvimiento de la relación laboral. Con carácter general, la interrupción se ha situado en 20 días (plazo de caducidad de la acción por despido,) No obstante, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados.
En el supuesto enjuiciado, la trabajadora prestó servicios durante 14 años en virtud de una contratación que se considera fraudulenta por parte del Ayuntamiento ya que estaba dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria que ni tan siquiera quedó concluida en la fecha del cese de la trabajadora. La concurrencia de fraude hace adoptar al TS un criterio más relajado para valorar el plazo que deba entenderse significativo a efectos de ruptura de la unidad contractual, ya que lo contrario supondría facilitar el éxito de la conducta defraudadora. Por otra parte, la trabajadora ya había adquirido la cualidad de indefinida del Ayuntamiento como consecuencia del encadenamiento de contratos temporales sucesivos (ET art. 15.5).
Para el TS, esta situación ilegal tan prolongada en el tiempo minora la relevancia de una interrupción contractual del menos de 4 meses en 14 años.
Por ello, el TS estima el recurso de la trabajadora y, revocando la sentencia dictada en suplicación, declara que la indemnización por despido ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el 1-4-1998.