La monitorización empresarial

La monitorización empresarial se puede definir como la mera labor de control y seguimiento efectuada, evidentemente, por el empresario para con sus trabajadores. La monitorización es el control en las diferentes áreas y en los diferentes medios de trabajo.
Pero en este artículo lo trataremos como la labor de control de asistencia al trabajo, no del contenido del trabajo ni de los medios de trabajo.
Este control de asistencia está en la actualidad en el punto de mira, debido al Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.
Dicha normativa, con el fin de controlar la realización de las horas extraordinarias para su remuneración y cotización, exige al empresario llevar un control de las jornadas de sus empleados. Debido a la dificultad de fichaje en algunos sectores que no prestan el servicio en un único centro de trabajo, han surgido diferentes aplicaciones para los smartphones que permiten al trabajador “fichar” incluso si está fuera de la oficina, pudiendo controlar el empresario donde se encuentran sus trabajadores.
En principio la aplicación podría ser válida para realizar tanto el control de las horas como el lugar de prestación de servicios, pero surgen diferentes dudas sobre la legalidad de la utilización de un medio del empleado, como es el propio móvil y su tarifa de datos para el control del empresario. Resulta patente que con la utilización del aparato del trabajador y su tarifa de datos el empresario se ahorraría unos costes (enriquecimiento injusto), pero además, podría poner en riesgo algunos derechos del trabajador, como la desconexión digital, protección de datos, intimidad o el secreto de las comunicaciones.
Utilizando los medios del empleado, conocido en EE.UU como “bringyourowndevice” (BYOD) el empresario se ahorra no solo el aparato, sino también el mantenimiento y la reparación de los mismos, y en muchos casos, tal y como hemos avanzado, la tarifa de datos. Sin embargo, debido a lo novedoso del asunto, aún no hay una legislación en España que restrinja o limite directamente tal actividad, aunque los jueces ya han declarado nulas las cláusulas contractuales que condicionaban la relación laboral a la aportación del teléfono personal.
Diferentes autores indican que podría entenderse la solicitud del correo electrónico personal o el número de teléfono del trabajador como una forma sutil del BYOD, sin embargo, creo que dicha afirmación no es del todo realista con los tiempos que corren, pues es evidente que el trabajador, a la hora de buscar un empleo, da unos datos de contacto al empresario, entre los que se encuentran el número de teléfono y el correo electrónico, por lo que no estaríamos hablando de que el empresario solicita dichos datos, sino más bien, deberíamos hablar de dar permiso a la utilización para su comunicación. Evidentemente, estos problemas surgen debido a la sociedad actual híper conectada, y por ello, creo que sin perder el sentido común se debe garantizar el derecho al descanso y a la desconexión.
Jesús Pascual
Abogado