El Teletrabajo y los riesgos laborales

El desarrollo tecnológico nos ha llevado al auge de estructuras flexibles como es el teletrabajo. Para la OIT (Organización Internacional del Trabajo), el teletrabajo es una forma de realizar la actividad laboral en una ubicación alejada de una oficina central o de las instalaciones de producción, con la ayuda de las TIC —Tecnologías de la Información y la Comunicación— que facilitan al mismo tiempo la separación física y la comunicación.
El empresario sigue siendo responsable de la seguridad y salud de su empleado (art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y 15 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia), aunque el trabajo se lleve a cabo fuera de sus instalaciones. Pero, una de las diferencias entre el modelo de teletrabajo y el presencial en relación a la prevención de riesgos laborales, es que el empresario pierde determinadas opciones de control y ve limitada su capacidad para ejercer el deber de vigilancia y velar así, por la seguridad y salud del trabajador. Debido a la novedad del incremento de dicho modelo de trabajo, es difícil prever cuáles serán los riesgos asociados al mismo y, por lo tanto, difícilmente podremos tener una regulación eficaz en la que estén recogidas todas las medidas a seguir para evitar crear un riesgo para la salud e integridad física del trabajador.
Es más que evidente, que el empresario no puede ejercer el deber de vigilancia del que trabaja telemáticamente desde su domicilio pues, de hacerlo, estaría vulnerando el derecho a la inviolabilidad del mismo (artículo 18.2 de la Constitución Española). Además, aun teniendo el consentimiento expreso del trabajador para que el empleador entre en su casa, esta autorización no tiene carácter general y, por tanto, la acción preventiva del empresario se limita únicamente a evaluar la zona donde se realiza la actividad profesional del trabajador. Cabe remitirse a la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia que en su artículo 16, permite que un responsable en la materia preventiva acuda a la vivienda a realizar la correspondiente evaluación de riesgos, siempre y cuando el trabajador lo autorice.
En caso contrario, la empresa deberá realizar una autoevaluación para que sea el propio trabajador quién, a través de dicha valoración reciba una formación suficiente para prevenir cualquier tipo de riesgo. Parte de la doctrina, duda de la eficacia de dicha autoevaluación por no considerarla de carácter elemental y por no tener el trabajador la capacidad necesaria para entender todos los conceptos exigidos en un análisis de riesgos laborales.
Por tanto, deberá de delimitarse la obligación de evaluación de riesgos del empresario. El deber absoluto de vigilancia que el ordenamiento jurídico impone a este, tendrá que ser reducido al no existir proporcionalidad entre la exigencia de vigilancia, y la capacidad o posibilidad que el empresario tenga para hacerla.
En cuanto al carácter de la contingencia, el empleador tendrá una mayor dificultad para determinar si esta es común o profesional. Hay que tener en cuenta que, los riesgos o consecuencias asociadas a hacer uso de la tecnología (trastorno musculo-esquelético, trastorno visual…), no solo están relacionados con la vida laboral, sino que también entra el factor de la vida cotidiana y, por lo tanto, hablamos de conceptos poco determinados.
Como conclusión, el empresario deberá de buscar el equilibrio entre el derecho de los trabajadores a la seguridad e integridad física y el suyo, relacionado con la gestión flexible del modelo de trabajo, que no deja de ser una manifestación de libertad de empresa ubicada en el artículo 38 de la Constitución Española. Se necesita, de manera urgente un ajuste y actualización de la LRPL para que se adecue a la situación actual del teletrabajo que nos deja un abanico de posibilidades legales que, como bien acostumbramos en esta jurisdicción, tendremos que esperar al desarrollo jurisprudencial para conocerla.