El contrato de seguro y el Covid-19: Análisis jurídico

Contrato de seguro y COVID-19. Riesgos extraordinarios y fuerza mayor. Previsibilidad del riesgo que excluye el caso fortuito y la fuerza mayor como supuestos de exoneración del cumplimiento de los contratos.
(1) Definición y naturaleza del contrato de seguro.
El contrato de seguro viene definido por el Art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) como “aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”.
La más autorizada doctrina mercantilista[1] considera que el seguro persigue la finalidad esencial de repara el daño sufrido por el asegurado por medio de la correspondiente indemnización.
Se trata de un contrato consensual, sinalagmático o bilateral perfecto, oneroso, de tracto sucesivo, formal, aleatorio y de adhesión[2].
(2) Obligaciones de las partes.
La principal obligación del tomador es el pago de la prima (Arts. 1, 14 y 15 LCS). Como contraprestación al cobro de la prima, el asegurador asume la obligación fundamental de indemnizar el daño causado por el siniestro.
La obligación de indemnizar está subordinada al surgimiento del evento dañoso previsto en el contrato. Ese evento es presupuesto inexcusable de la exigibilidad de la indemnización, pues sólo surgirá la obligación de indemnizar cuando surja un evento previsto en el contrato que produzca un daño.
(3) Elemento causal y el riesgo.
La causa del contrato va ligada a la función indemnizatoria. El seguro se estipula para que una parte indemnice a la otra –o a la persona que éste designe— las consecuencias de un evento dañoso. De ahí que el riesgo, como posibilidad de que el evento se produzca, constituya un presupuesto de la causa contractual y sea elemento esencial del contrato.
El riesgo descansa en el principio de especialidad, por lo que sólo se considera riesgo la posibilidad prevista en el contrato. El riesgo asegurado es el riesgo individualizado en cada caso a través de un conjunto de circunstancias de tiempo, lugar y causa del daño. Este riesgo individualizado viene delimitado en el propio contrato de seguro, de tal modo que se especifican las modalidades de riesgo que el asegurador asume. Sólo los concretos riesgos configurados en el contrato condicionan la obligación del asegurador.
El riesgo, como posibilidad de que un evento dañoso se produzca, ha de ser futuro e incierto.
Como el riesgo es un elemento esencial del seguro, no habrá contrato si no se cubren riesgos reales, con existencia efectiva en el momento de la conclusión del contrato y a lo largo de su duración. La ausencia de riesgo, entendida como la no existencia de la posibilidad de que se produzca ese evento o hecho dañoso provoca la nulidad del contrato (Art. 4 LCS).
(4) Descripción del riesgo e interés. Cláusulas delimitativas, limitativas y de exclusión.
El objeto del seguro está constituido por el interés que tiene el asegurado en el bien expuesto al riesgo. Lo que se asegura es el interés y no el bien en sí mismo (Arts. 25 a 33 LCS), por lo que el bien asegurado, pese a su relevancia y su determinación en el contrato, no tiene la mayor importancia. Es el interés sobre el bien lo verdaderamente trascendente.
Por interés, a efectos del seguro, hay que entender la relación del asegurado respecto de un bien determinado, que le hace susceptible de sufrir un daño al producirse el evento.
La importancia que tiene el riesgo en todos los seguros exige su descripción en el contrato (Art. 8.3 LCS).
El contrato de seguro debe delimitar el riesgo (cláusulas delimitativas), concretando cuales son los riesgos objeto del contrato que hacen surgir el derecho del asegurado al cobro de la indemnización[3].
Frente a las cláusulas delimitativas se encuentran las cláusulas limitativas y de exclusión (Art. 3 LCS). Las cláusulas limitativas operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido mientras que las cláusulas de exclusión especifican qué clase de riesgos constituyen el objeto del contrato, excluyendo aquellos que no son objeto de cobertura[4].
Estas cláusulas permiten distinguir los riesgos objeto de cobertura, los límites indemnizatorios, la cuantía asegurada y los límites de los derechos del asegurado una vez que se ha concretado el riesgo objeto del contrato[5].
(5) Riesgos extraordinarios.
La delimitación de los riesgos pertenece al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador[6].
Las partes pueden pactar el aseguramiento del riesgo de que el patrimonio o la vida de una persona sufra un daño, siendo así que cuando éste se produzca surja la obligación de indemnizarlo.
Sin embargo, hay acontecimientos que, por pertenecer a la categoría de grandes riesgos, pueden quedar fuera de cobertura aún cuando acaezca el riesgo objeto del contrato y se concrete el daño en el patrimonio o vida del asegurado.
El Art. 44 de la LCS establece que “El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario”. A este tipo de riesgos no resultan de aplicación las normas imperativas de la Ley de Contrato de Seguro (Arts. 2 y 44.II LCS).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que los contratos de seguro encuadrables en los grandes riesgos[7] están excluidos del régimen imperativo de la Ley de Contrato de Seguro y se rigen por la voluntad de las partes estipulada en el contrato[8].
Es habitual que los contratos de seguro incluyan una cláusula que excluya la cobertura de los riesgos extraordinarios, los cuales serán indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros en los términos previstos en su Estatuto Legal y en la legislación de desarrollo[9].
El Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, define qué se entiende por riesgos extraordinarios y los delimita a los siguientes supuestos (Arts. 1 y 2): a.) Los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos; b.) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular; c.) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.
El Reglamento de Riesgos Extraordinarios también delimita los daños que no están amparados por el Consorcio, de los que cabe destacar “Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de «catástrofe o calamidad nacional»” (Art. 6.m).
La legislación vigente no considera las pandemias víricas como riesgos extraordinarios ni excluye sus daños de la cobertura del seguro. El Gobierno de la Nación tampoco ha declarado “catástrofe o calamidad nacional” la pandemia del SARS-CoV-2.
Como la pandemia del SARS-CoV-2 no es un riesgo extraordinario, cuando el contrato no excluya el riesgo de que la pandemia cause un daño en el bien asegurado, por medio de una cláusula expresamente aceptada, se puede concluir que, si se concreta el riesgo objeto del contrato, la aseguradora debe responder e indemnizar el daño que se causa en el bien asegurado.
Por tanto, por poner dos ejemplos, si una persona fallece a consecuencia del Covid-19 y tiene un seguro de vida, los beneficiarios podrían reclamar el pago de la indemnización. Igualmente, si una empresa tiene un seguro de crédito o de cese de actividad, la aseguradora debe cumplir con sus obligaciones e indemnizar los daños en los términos convenidos en el contrato.
Ahora bien ¿Puede considerarse que la pandemia del SARS-CoV-2 constituya un supuesto de fuerza mayor que exima del cumplimiento de la obligación?
(6) Fuerza mayor. Rebus sic stantibus
El Art. 1105 del Código Civil establece que “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”.
La doctrina científica distingue el caso fortuito de la fuerza mayor según criterios subjetivos y objetivos. Según el criterio subjetivo, el caso fortuito es el suceso que no pudo preverse usando una diligencia normal, pero que de haberse previsto se hubiera podido evitar, mientras que la fuerza mayor es el suceso inevitable aun de haberse previsto. Según el criterio objetivo, el caso fortuito es el suceso que se produce en el círculo afectado por la obligación, mientras que la fuerza mayor se produce fuera de este circulo y es de violencia insuperable[10].
La doctrina jurisprudencial también admite la distinción entre uno y otro supuesto. Pese a que el Art. 1105 CC no incluye expresamente la distinción, el Tribunal Supremo tiene declarado que el caso fortuito es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente. Para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable[11].
La previsibilidad se constituye en requisito esencial, de forma que en los supuestos en que exista imprevisibilidad cesará la obligación de responder, porque todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable, excluye la culpa por ausencia del nexo causal entre el acontecimiento y el daño. Sin embargo, cuando el daño se produce como consecuencia del incumplimiento del deber de previsibilidad no se puede oponer el caso fortuito como causa del incumplimiento, porque la falta de la diligencia debida –por omisión de atención y cuidado— se opone al deber de prudencia y cautela exigible[12].
En sentido estricto, el caso fortuito es el acontecimiento evitable que por su propia naturaleza no excede necesariamente del concepto de diligencia, mientras que la fuerza mayor es el acontecimiento que por su propia naturaleza excede del concepto de diligencia y ante él toda diligencia hubiera sido irrelevante[13].
La fuerza mayor consiste en un acontecimiento ajeno a la esfera de los contratantes e independiente de quien lo alega, que surge a posteriori del contrato y hace inútil todo esfuerzo diligente por cumplir con las obligaciones. El acontecimiento ajeno no puede confundirse con las circunstancias que debían ser previstas por la parte de quien depende el cumplimiento, ya que la exoneración de la fuerza mayor depende de la ausencia de culpa. La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión, que habrá de ponderarse en atención a la diligencia debida según las circunstancias de cada caso. La fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aporte causal[14].
En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fuerza mayor se distingue del caso fortuito en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa[15].
La jurisprudencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre situaciones excepcionales, como la crisis económica de 2008, y afirma que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de las actividades empresariales, que no puede considerarse imprevisible o inevitable, por lo que por sí sola no conlleva una aplicación generalizada y automática de la cláusula “rebus sic stantibus”, sino que es necesario que se constate su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate para evitar incumplimientos oportunistas[16].
Los contratos de seguro tienen por finalidad el interés de ambas partes en asegurar el riesgo de que acaezca un suceso futuro e incierto que cause un daño en la persona o patrimonio del asegurado.
El interés en asegurar el riesgo entra dentro del ámbito de actividad de la entidad aseguradora, que puede excluir la cobertura de determinados supuestos por medio de las cláusulas delimitativas, limitativas y de exclusión.
El sector asegurador no puede oponer de forma generalizada y automática que la epidemia del SARS-CoV-2 es un supuesto de fuerza mayor, imprevisible e inevitable, porque al redactar los contratos podía limitar el riesgo por medio de una cláusula de exclusión. Podía evitar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales delimitando los riesgos y excluyendo de forma expresa la cobertura de los daños derivados de pandemias víricas, por lo que, si hoy día tienen que indemnizar los daños derivados de la pandemia, se debe al incumplimiento de su deber de previsibilidad.
Por la propia naturaleza del contrato, el riesgo –futuro e incierto— es inherente al seguro. Por tanto, la exclusión del riesgo por fuerza mayor o caso fortuito debe analizarse en función de la diligencia debida en la previsibilidad, porque el riesgo era evitable por medio de la delimitación y exclusión de las obligaciones contractuales.
(7) Previsibilidad.
Para concluir si la pandemia del SARS-CoV-2 es un supuesto imprevisible que excluya sus obligaciones se deben analizar los antecedentes contractuales. El grado de conocimiento sobre el riesgo, o la posibilidad real de conocerlo, es lo que excluye la posibilidad de ampararse en la fuerza mayor y el caso fortuito para eludir el cumplimiento de sus obligaciones.
Hay multitud de informes, publicaciones y normativa que evidencian que los Estados y las Entidades Aseguradoras tenían un conocimiento real y concreto del riesgo de una pandemia vírica de magnitud mundial, por lo que podemos afirmar que era un riesgo que conocían y pudieron evitar por medio de la delimitación y exclusión contractual. Al no hacerlo incurrieron en falta de diligencia, que excluye la posibilidad de ampararse en la fuerza mayor o caso fortuito como medio para eludir el cumplimiento de sus obligaciones de forma oportunista.
El Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) es un acuerdo internacional jurídicamente vinculante suscrito por 196 países, entre ellos España, que entró en vigor el 15/6/2007 y fue publicado en el BOE el 12/3/2008[17]. Su objetivo es prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública, evitando interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacionales[18].
El RSI 2005 confiere a la OMS potestad para dictar recomendaciones con las medidas sanitarias apropiadas que sea preciso adoptar para prevenir un riesgo concreto para la salud internacional.
Con fecha 26/5/2006 la OMS dictó la resolución WHA59.2, en la que advertía del grave riesgo para la salud humana, incluida la posible aparición de una pandemia vírica, surgida del virus de la gripe aviar (cepa H5N1), en la que urgía a los estados miembros a establecer la capacidad regional necesaria para la producción de una vacuna y la provisión de los suministros adecuados contra el virus de la gripe, vigilando e implementando las medidas necesarias para el control de estos virus.
Esa resolución motivó la Orden SCO/3870/2006, de 15 de diciembre (BOE de 21/12/2006[19]), que obvió la recomendación de implementación de las medidas necesarias a nivel nacional para la producción de una vacuna y la provisión de suministros adecuados contra el virus de la gripe aviar.
La OMS lleva más de quince años advirtiendo y publicando artículos y recomendaciones en torno al riesgo de una pandemia provocada por el virus de la gripe[20]. Uno de los documentos, publicado en el año 2005, fue un “plan de preparación para una pandemia de influenza[21]” en el que presagiaba la aparición de un brote de enfermedad respiratoria excepcionalmente grave y emplazaba a los Estados para prepararse ante ese riesgo futuro y cierto. En ese documento afirmaba que sería poco realista para cualquier país considerar que se puede preparar y poner en práctica un plan antipandémico detallado e integral en pocas semanas o meses, por lo que proponía un plan de preparación con las medidas esenciales y convenientes. Entre las esenciales estaba: la formación de la población acerca de los efectos y medidas de higiene personal respiratoria; los medios para reducir el riesgo de transmisión, aislamiento social y cuarentena prohibición de reuniones de masas; elaboración de planes detallados para prestar servicios de salud durante una pandemia; evaluar la necesidad y explorar las opciones para almacenar suministros médicos adicionales, entre otros, equipos de protección personal, definiendo las fuentes de suministro adicionales; determinar las ventajas e inconvenientes de declarar el estado de emergencia en una pandemia; analizar la necesidad de apoyo financiero por parte del gobierno para la recuperación después de la pandemia, elaborando los criterios para su obtención y la búsqueda de medios para garantizar la existencia de fondos.
Otra publicación posterior es la “lista de verificación para gestionar los riesgos y los efectos de una gripe pandémica”[22], publicada el año 2018 tras la experiencia adquirida con la pandemia de la gripe A (H1N1) de 2009, que tiene por finalidad ayudar a las autoridades nacionales en el desarrollo o la revisión de los planes nacionales de preparación y respuesta ante una gripe pandémica, en el que se insiste, entre otros aspectos, en el carácter imprescindible de la elaboración de listas nacionales de medicamentos, suministros y dispositivos médicos necesarios (equipos de protección personal, medicamentos antivíricos, antibióticos, apoyo de hidratación, oxígeno y ventilación).
La pandemia actual del SARS-Cov-2 no era un riesgo incierto ni desconocido para la comunidad científica ni para los Estados. Tampoco para las compañías aseguradoras.
En mayo de 2006 el Grupo Consultivo de Actuarios Europeos publicó un documento titulado “Reflexiones actuariales sobre el riesgo de pandemia y sus consecuencias”[23], en el que evalúa el impacto de una pandemia vírica en la industria del seguro. En este documento afirman que los expertos no tienen duda de que ocurrirá una pandemia y que con una probabilidad superior al 50 % ese riesgo se concretará en los próximos diez años. Como consecuencia de ello, concluyen que las compañías aseguradoras tendrán reclamaciones adicionales por muertes, seguros de salud y otros posibles impactos económicos, como una caída de la tasa de interés o del mercado de valores, que también deben tomarse en consideración. En el caso concreto de España, calcularon que una pandemia provocaría un incremento de mortalidad del 0,25 % (107.595 muertes) y hasta trece millones de contagios.
En el año 2008 un informe publicado por Lloyd´s (“Pandemic. Potential insurance impacts”[24] ) ya analizaba los riesgos de una pandemia.
Otro informe de AXA (Future Risks Report[25]), publicado en octubre de 2019, afirma que en marzo de 2019 los expertos de la OMS consideraron un riesgo real la transmisión de un virus de la gripe de animales a humanos, y sitúa la pandemia entre los diez riesgos más probables con impacto en la actividad aseguradora.
El Foro Económico Mundial tampoco ha sido ajeno a ese riesgo. Con la participación de varias compañías de seguros y reaseguros (Zurich, Citigroup, Swiss Re, MMC), en el año 2008 publicaron un informe sobre los riesgos globales[26] en el que estimaron entre un 5 y un 10 % el riesgo de que se produjera una pandemia vírica de alcance global. Doce años después, el año 2020, ese riesgo estaba entre los diez primeros riesgos mundiales con mayor probabilidad de ocurrencia[27].
A nivel legislativo, el Reglamento (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10/10/2015, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Euroopeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y reaseguro (Solvencia II)[28], es un documento que trata de medir los riesgos del sector asegurador en orden a generar los fondos propios necesarios de las entidades aseguradoras para hacer a las pérdidas derivadas de su actividad, obligándolas a dotar provisiones técnicas (reserva de recursos) para hacer frente a pagos futuros que tengan que realizar.
En ese documento, con rango de Ley y de aplicación directa y vinculante para todos los estados miembros de la Unión Europea, se miden los riesgos de una pandemia y el impacto que puede tener en las cuentas de una aseguradora.
Todo ello nos lleva a la conclusión de que la pandemia provocada por un coronavirus era un riesgo cierto y conocido desde hace más de quince años, que ha provocado multitud de informes, recomendaciones y normativa vinculante dirigida al sector asegurador, para provisionar el riesgo de pagos futuros derivados de los daños ocasionados por la pandemia.
Como hemos analizado previamente, la fuerza mayor es un acontecimiento inevitable aun cuando pudiera haberse previsto, que queda fuera de la actividad de la empresa; mientras que el caso fortuito es el acontecimiento imprevisible, pero evitable con una diligencia debida.
Las publicaciones de la comunidad científica, las recomendaciones de la OMS, los informes de riesgos del Grupo de Actuarios Europeo, las publicaciones de varias compañías aseguradoras y la legislación europea, permiten afirmar que la pandemia era un riesgo real, cierto, previsible y evitable mediante la exclusión del riesgo en el clausulado del contrato de seguro. Si conocían el riesgo, pudieron delimitarlo y excluirlo, por lo que, a nuestro juicio, toda aseguradora que en el contrato no haya excluido de forma expresa la cobertura del riesgo derivado de la pandemia vírica no podrá oponer que se trata de un riesgo extraordinario ni un supuesto de fuerza mayor que exima le exima de cumplir con sus obligaciones contractuales. Era un riesgo cierto, conocido y provisionado, que si no han excluido del contrato ha sido por su propia voluntad o falta de diligencia (negligentia sua cuique nocet. magna negligentia culpa est).
Miguel de Prada Rodríguez-Carrascal
Abogado ICAM
Referencias Bibliográficas
[1] Rodrigo Uría. “Curso de Derecho Mercantil”, Vol. II, Pág. 757 y ss.
[2] SSTS 7/1/82, 25/5/96, 7/4/97; SAP Ávila, sec. 1ª, S 6-7-2015, nº 80/2015, rec. 118/2015; SAP Vizcaya, sec. 5ª, S 7-5-2015, nº 90/2015, rec. 303/2014
[3] STS, Sec. 1ª, S. 07-05-2009, nº 321/2009, rec. 937/2004.
[4] STS, Sec. 1ª, Pleno, S. 11-09-2006, nº 853/2006, rec. 3260/1999
[5] STS, Sec. 1ª, S. 11-02-2009, nº 77/2009, rec. 1323/2004.
[6] STS, Sec. 1ª, S. 07-05-2009, nº 321/2009, rec. 937/2004 y STS, Sec. 1ª, S. 11-02-2009, nº 77/2009, rec. 1323/2004.
[7] El Art. 11 de la Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras establece que “A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por contratos de seguro de grandes riesgos los siguientes: a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista). b) Los de crédito y de caución cuando el tomador y el asegurado ejerzan a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad. c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes: (…)”
[8] STS (Civil), Sec. 1ª, S. 22-02-2019, nº 117/2019, rec. 3792/2015 y STS (Civil), Sec. 1ª, S. 03-03-2014, nº 78/2014, rec. 625/2012.
[9] El Art. 6.1 del Real Decreto Legislativa 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, establece que “1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados”.
[10] Xavier O-Callaghan, Derecho de Obligaciones.
[11] STS (Civil), S. 09-02-1998, nº 76/1998, rec. 222/1994
[12] STS (Civil), S. 15-07-2002, nº 711/2002, rec. 240/1997. SAP Madrid, Sec. 10ª, S. 21-01-2014, nº 5/2014, rec. 570/2013.
[13] SAP Madrid, Sec. 10ª, S. 23-10-2015, nº 379/2015, rec. 557/2015
[14] STS (Civil), Sec. 1ª, S. 18-12-2006, nº 1321/2006, rec. 200/2000
[15] STS (Civil), Sec. 1ª, S. 17-07-2008, nº 712/2008, rec. 200/2002.
[16] STS (Civil), Sec. 1ª, S. 05-04-2019, nº 214/2019, rec. 3204/2016.
[17] https://www.boe.es/boe/dias/2008/03/12/pdfs/A14657-14688.pdf
[18] https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/regSanitInt2005.htm
[19] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-22360
[20] https://www.who.int/influenza/resources/publications/en/
[21] https://www.who.int/influenza/resources/documents/checklist_pandemic_preparedness/en/
[22] https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/274253/9789243513621-spa.pdf?ua=1
[23] https://actuary.eu/documents/pandemics_web.pdf
[24] http://www.lloyds.com/~/media/56717bb17cb243a4b8863cf322b48bec.ashx
[25] https://www-axa-com.cdn.axa-contento-118412.eu/www-axa-com%2F744a1c88-b1a7-4103-a831-a84f72578a0f_1910-15+future+risks+report+final.pdf
[26] http://www3.weforum.org/docs/WEF_Global_Risks_Report_2008.pdf
[27] http://www3.weforum.org/docs/WEF_Global_Risk_Report_2020.pdf
[28] https://www.boe.es/doue/2015/012/L00001-00797.pdf