Despido objetivo por absentismo laboral

Vamos a analizar en este artículo de hoy una sentencia del Tribunal Supremo acerca de un despido objetivo fundamentado en el absentismo laboral de un trabajador, sus faltas de asistencia al puesto de trabajo, en concreto, de 22 días laborales, fueron debidas a distintas dolencias calificadas como "enfermedad común", se da la circunstancia de que dicho trabajador, además, tiene una discapacidad por una enfermedad degenerativa de la columna vertebral.
¿Qué es un despido objetivo?
El despido objetivo está regulado en artículo 52 del Estatuto de los trabajadores que habla de la “Extinción del contrato por causas objetivas” y en este se establecen diversos supuestos que justifican el despido de un trabajador, entre otras, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa o la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables.
En el caso que nos ocupa, en su apartado d), el estatuto de los trabajadores reconoce el despido objetivo "Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses."
Y en este mismo apartado se añaden una serie de consideraciones al mismo:
"No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave."
¿Es discriminatorio el despido por ausencias causadas por enfermedad común?
No se considera discriminatorio por razón de discapacidad el despido de una trabajadora basado en las ausencias causadas por diferentes enfermedades comunes cuando estas no están relacionadas con la enfermedad de la que está diagnosticada y cuyo tratamiento puede producir efectos secundarios que le incapaciten temporalmente para su actividad laboral.
Despido objetivo por absentismo
TS unif doctrina 21-9-17, EDJ 208947
La trabajadora fue despedida por faltas de asistencia al trabajo que superaban el 25% de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos en el período de 12 meses (ET art.52.d). Las faltas de asistencia, que alcanzaron a 22 días laborables, tuvieron como causa la enfermedad común con los siguientes diagnósticos: dolor en trapecio; bronquitis y sinusitis; gastroenteritis y pérdida de conocimiento con vómitos.
La trabajadora estaba diagnosticada de incipientes cambios degenerativos discales con mínima pérdida de señal y mínimo abombamiento discal difuso L3-L4 y L4-L5 sin impronta significativa sobre el conducto raquídeo y sin signos de afectación radicular foramidal. Durante las fases de dolor la trabajadora estuvo medicada sufriendo efectos secundarios tales como mareos, vómitos o náuseas que le incapacitaban temporalmente para su actividad laboral. Por ello, considera que su despido es discriminatorio por razón de discapacidad, por lo que presenta demanda de despido solicitando que se declare el despido nulo, o subsidiariamente improcedente.
El Juzgado de primera instancia desestima la demanda en sentencia que el TSJ Asturias revoca declarando nulo el despido. La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del ET art.52.d.
La cuestión que se plantea consiste en determinar si es nulo por discriminatorio el despido por las faltas de asistencia justificadas causadas por enfermedad común.
Para el TS, ni por referencia a las previsiones del ET art.52.d ni a la doctrina del TJUE, cabe establecer la base de discapacidad sobre la que asentar la finalidad discriminatoria del despido de la demandante.
El ET art.52.d excluye del cómputo de las faltas que justifican un despido objetivo, las ausencias que obedecen a un tratamiento médico de cáncer o a una enfermedad grave. Para el TS, ninguna de las bajas a las que alude la carta de despido se aproximan a estos supuestos excepcionales. Además, la sentencia recurrida ha fundado la nulidad del despido por discriminación en dolencias lumbares y en los efectos secundarios de su medicación, alejándose de la descripción de las dolencias, diferentes entre sí, a las que se refiere la carta de despido.
Por su parte, la doctrina del TJUE (TJUE 11-4-03, asunto Ring), considera que si una enfermedad, curable o incurable, acarrea una limitación que puede impedir la participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas, y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de discapacidad en el sentido de la Directiva 2000/78, y por lo tanto, el despido por esta causa sería discriminatorio. A estos efectos define el concepto de discapacidad como una limitación, derivada en particular de dolencias físicas o mentales o psíquicas, que al interectuar con diversas barreras puedan impedir la participación del trabajador en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. En el supuesto analizado, en ningún momento se ha considerado que exista una discapacidad derivada de la interactuación de las dolencias de la demandante con diversas barreras.
Por ello, el TS estima el recurso interpuesto por la empresa confirmando la sentencia del juzgado de lo Social.