Convenio de empresa ¿Se aplica en los centros de trabajo sin representantes de los trabajadores?

En las empresas en las que no existen secciones sindicales constituidas es válido que la negociación del convenio colectivo se desarrolle entre los representantes del empresario y las propias organizaciones sindicales. Si el convenio es aprobado por los sindicatos que ostentan la mayoría de la bancada social, el convenio colectivo es válido y se aplica en todos los centros de trabajo aunque alguno de ellos carezca de representación unitaria.
Negociación del convenio colectivo de empresa
TS 27-9-2017, EDJ 208956
La empresa, acuerda con la representación de USO y UGT la firma del I convenio colectivo de empresa de aplicación en todos los centros, lugares de trabajo y servicios repartidos por todo el territorio nacional.
Los sindicatos presentan demanda de impugnación de convenio colectivo solicitando su nulidad al considerar que la comisión negociadora por la parte social no se ha formado válidamente por vulneración del principio de correspondencia pues se formó con solo 10 de los 26 representantes unitarios con que cuenta la empresa, contando además con centros de trabajo que carecen de representación de personal. Además, el Convenio fue firmado por solo 3 miembros de la bancada social de la Comisión negociadora. La empresa se opone a la demanda argumentando que la negociación del Convenio no se efectuó con representación unitaria alguna, sino directamente con las organizaciones sindicales con presencia en los órganos de representación unitaria existentes en los distintos centros de trabajo de la empresa.
Frente a la sentencia desestimatoria de la AN, los sindicatos recurren en casación.
El TS asume el planteamiento de la AN que recuerda que en cuanto a la legitimación para negociar un Convenio colectivo por la parte social y al denominado principio de correspondencia, debe admitirse que la negociación colectiva en aquellas empresas en las que no existan secciones sindicales constituidas se desarrolle entre los representantes del empresario y las propias organizaciones sindicales, que son las titulares originarias del derecho a la negociación colectiva.
Para el TS, las actas levantadas en las distintas reuniones celebradas para la negociación del convenio evidencian que la negociación se llevó a cabo entre la empresa y las organizaciones sindicales, lo que supone que se negoció por la representación sindical por quienes tenían la mayoría de los miembros del comité de empresa y de delegados de personal. El hecho de que en los negociadores concurriese también la condición de miembros del comité de empresa, no desvirtúa la conclusión ya que intervenían como miembros de un sindicato.
Sobre la representatividad de los firmantes del convenio, el TS distingue entre el acto de firma del convenio y el acto de aprobación. Cuando se negocia y firma el convenio con organizaciones sindicales lo relevante no es el número de votos, sino si el resultado representa a la mayoría de aquellos a quienes el sindicato representa, esto es un sistema proporcional del voto que se da en función de la representatividad de quien lo formula. En el caso analizado, el convenio se aprobó por los dos sindicatos que ostentaban la mayoría de la bancada social. Cosa diferente es que posteriormente fuera firmado por 3 miembros de la bancada social.
Por ello, el TS desestima el recurso de casación y confirma la validez del convenio colectivo.