Conflictos trabajador-empresa por el disfrute de las vacaciones

Ahora que se acerca el verano, la fecha de disfrute de las vacaciones puede ser un asunto escabroso, y para ello, se ha establecido una modalidad especial de acción ante la Jurisdicción Social, cuyos aspectos más característicos e importantes son los siguientes:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE DISFRUTE DE VACACIONES
- Concepto y Definición de Vacaciones
- Inexistencia de Conciliación Previa
- Plazo
- Demanda
- Imposibilidad de Acumulación de acciones
- Tramitación.
- Sentencia
- Imposibilidad de interponer recurso
1.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE VACACIONES:
El Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto su artículo 38, establece y explica perfectamente los datos esenciales acerca de las vacaciones:
- Las vacaciones anuales serán retribuidas y no sustituibles por compensación económica.
- En ningún caso serán inferiores a 30 días naturales.
- El periodo de disfrute será fijado de común acuerdo entre empresario y trabajador, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.
- El trabajador conocerá las fechas que le corresponden con un mínimo de antelación de dos meses antes del comienzo del disfrute
- Si el periodo de vacaciones coincide con una incapacidad temporal por embarazo, parto, lactancia, o con el periodo de suspensión de contrato previsto en los apartados 4, 5 y 7 del 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
- Si el periodo de vacaciones coincide con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el punto anterior, que imposibilite al trabajador disfrutarlas total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado (STS de 29/01/2019, Rec3326/2016).
- En caso de desacuerdo entre empresario y trabajador, la Jurisdicción Social será competente para dirimir el asunto, su decisión será irrecurrible y el procedimiento será sumario y preferente
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430
http://www.mitramiss.gob.es/es/Guia/texto/guia_6/contenidos/guia_6_14_5.htm
2.- INEXISTENCIA DE CONCILIACIÓN PREVIA:
No es necesario la interposición de papeleta de conciliación y por ende, tampoco es necesario la celebración del acto de conciliación previa.
3.- PLAZO:
Existen dos tipos de plazos (art. 125 L.R.J.S.):
- Cuando la fecha de las vacaciones esté fijada, ya sea en el Convenio, por Acuerdo, o porque lo haya establecido el empresario, el trabajador dispone de 20 días hábiles (caducidad) para interponer la demanda.
El plazo de 20 días hábiles (dies a quo) para presentar la demanda, empieza a correr desde el momento en que el trabajador tuvo o pudo tener conocimiento de las vacaciones (STS de 28/05/2013, Rec. 1914/2012).
- Si la fecha no estuviera señalada, el trabajador debe interponer la demanda como mínimo, con 2 meses antes al momento en el que pretendiera disfrutarlas.
4.- DEMANDA:
La demanda habrá de interponerse con las formalidades generales establecidas en los artículos 80 y 81 de la L.R.J.S., exceptuando los siguientes requisitos:
- Sin necesidad de conciliación
- Únicamente debe versar sobre el disfrute de las vacaciones
- Si la demanda es consecuencia de las condiciones más favorables de otros trabajadores, éstos también deberán ser demandados
5.- IMPOSIBILIDAD DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES:
Establece la L.R.J.S. en su artículo 26.1 <<Supuestos Especiales de Acumulación de Acciones>>: “(…) No podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de… disfrute de vacaciones…”.
6- TRAMITACIÓN:
El procedimiento será urgente y su tramitación tendrá carácter preferente, sin posibilidad de interrupción.
El Acto de la Vista será señalado por el Letrado de la Administración de Justicia dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda.
7.- SENTENCIA:
La sentencia debe ser dictada en el plazo improrrogable de 3 días desde la celebración del Acto de la Vista (Art. 126 L.R.J.S.).
8.- IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER RECURSO:
Frente a las sentencias emitidas en el procedimiento especial en materia de disfrute de vacaciones no existe la posibilidad de interponer recurso (Art. 126 L.R.J.S.).
Carlos Cabañas
Abogado