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Modificación de medidas y medidas definitivas en separaciones, divorcios y nulidades

modificacion medidas

En otro punto anterior hemos comentado en profundidad la petición de medidas provisionales en caso de separación, divorcio o nulidad, es decir, un convenio regulador que determinará cómo debe ser la convivencia por separado entre los cónyuges y respecto a los hijos en caso de haberlos y los derechos y obligaciones que tendrá cada una de estas partes. Pero, en todos estos procesos pueden darse modificaciones o alteraciones sustanciales de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de dichas medidas y  puede hacerse necesaria su modificación, por el contrario, también puede darse el caso de que se confirmen y ratifiquen las medidas adoptadas.

 

Las medidas definitivas

Son aquellas medidas que se adoptan en la sentencia de divorcio, separación o nulidad y entrarán en vigor desde el mismo momento en que se dicta la sentencia. Si se hubieran adoptado unas medidas provisionales anteriores con la admisión de la demanda de divorcio, separación o nulidad y también las que se hubieran adoptado antes de interponer la demanda quedarán modificadas o, en su caso, se ratificarán en la sentencia dictada.

Las medidas definitivas hacen referencia a la guardia y custodia de los hijos, el reparto de las cargas del matrimonio, el uso que se dará a la vivienda familiar, alimentos, pensión, etc, hablamos de ello más en detalle en este artículo de nuestra abogada Maria José Solano acerca del régimen regulador y de los artículos del código civil que lo regulan.

 

¿Es posible modificar las medidas definitivas?

La respuesta es sí, según el artículo 91 del Código Civil estás podrán ser modificadas si el juez así lo estima oportuno porque se ha producido una alteración notable de las circunstancias, dicho art.91 dice literalmente:

“En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.”

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